2.1 CODIGO DE COMERCIO LIBRO IITítulo I “Del contrato de Sociedad”Es cuando se reúne una cantidad de personas para un fin, se firma un contrato para llegar a un acuerdo laboral. Para esto se debe hacer un aporte en dinero ya sea en especie o en trabajo. En el momento que se acuerda una sociedad se firma un documento llamado una escritura de constitución, donde debe ir escrito: tipo de sociedad, el aporte que se hace por cada uno de los socios, donde la van a ubicar con numero de teléfono y dirección de las personas que la conforman, de que trata o a que se va a dedicar la empresa, cuanto va a durar, por que motivo puede terminarse la sociedad, como se repartirían las utilidades y además de todo esto tienen que hacer unos estatutos, los cuales son las normas donde rigen la sociedad.
“Copia de la escritura social será inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si se abren sucursales o se fijan otros domicilios, dicha escritura deberá ser registrada también en las Cámaras de Comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la Cámara del domicilio principal…
(Art. 111 C. de Co.).Registro Único Tributario –
RUT: Administrado por la DIAN, constituye el mecanismo único para identificación, ubicar y clasificar a:
· Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes y declaran el impuesto sobre la renta
· No contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio
· Responsables del régimen común
· Los pertenecientes al régimen simplificado
· Los agentes retenedores
· Los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros
· Los demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN
Numero Identificación Tributaria –
NIT: constituye el código de identificación de los inscritos en el
RUT.
Los profesionales que ejercen una profesión liberal como médicos, abogados, conductores y otros, tienen la obligación de inscribirse en el
RUT administrado por la DIAN.
La inscripción en el
RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de las actividades económicas ante la DIAN, Cámara y Comercio o de otras entidades que sean facultadas para el efecto. Las entidades sin ánimo de lucro se registran en la Cámara y Comercio.
Capítulo I : Disposiciones Generales Para la aplicabilidad de la ley comercial, Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
Para la aplicación de la legislación civil, en las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.
Para la autoridad de la costumbre mercantil - costumbre local - costumbre general, la costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
Para la preferencia de las estipulaciones contractuales, las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
Para la aplicación de la costumbre mercantil, las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
Capítulo II: Constitución y prueba de la Sociedad Comercial
Ø Contenido de la Escritura de Constitución.La sociedad se constituirá por escritura publica en la cual se expresara:
· El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia;
· La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formarlo como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regulan este código;
· El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución;
· El objeto social, esto es, la actividad o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales.
· El capital social, la parte del mismo que se paga por cada asociado en el acto de la constitución;
· La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados;
· La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada de la misma.
· La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
· Los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a que da origen el contrato.
Ø Registro Mercantil y de Instrumentos Públicos.
El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
La falsedad en los datos que se suministren al registro mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio estará obligada a formular denuncia ante el juez competente. Para la apertura de expedientes individuales y conservación de archivos del registro mercantil: a cada comerciante, sucursal o establecimiento de comercio matriculado, se le abrirá un expediente en el cual se archivarán, por orden cronológico de presentación, las copias de los documentos que se registren.
Capítulo VI: Transformación y fusión de Sociedades
Ø Efectos Jurídicos
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Para la aprobación de transformaciones que impongan mayores responsabilidades, cuando la transformación imponga a los socios una responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, deberá ser aprobada por unanimidad.
Para la modificación de la responsabilidad en la transformación, Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil. En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público.
Para que sea válida la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este Código para la nueva forma de sociedad.
Ø Concepto de transformación, escisión y fusión. (Ley 222/95, Art. 3-11)
Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirán los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. La reforma de contrato social por transformación de sociedad es cuando una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse también al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución.
Capítulo IX: Disolución de la Sociedad
· Causales generales de disolución
La sociedad comercial se disolverá:
-Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
-Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;
-Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
-Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;
-Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;
-Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y
-Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código.
Los efectos de la disolución de la sociedad por los socios serian en el caso previsto en el ordinal primero del artículo anterior, la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. La disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social.
Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social. La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha Capacidad jurídica durante la liquidación
Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión "en liquidación". Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.
Título II: De la Inspección y vigilancia de las Sociedades.
Capítulo I: Competencia de la Supersociedades.
Ø Inspección, Vigilancia y Control.
El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos.
1º. Ejercer la inspección y vigilancia:
a).Sobre todas las sociedades anónimas y las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas a la Superintendencia Bancaria;
b).Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una compañía de las sometidas a su vigilancia tenga el veinte por ciento o más de su capital social;
c).Sobre cualquier compañía mercantil cuando lo solicite un número plural de asociados que posea el veinte por ciento o más de su capital social. En este caso la inspección y vigilancia cesará cuando lo pida un número plural de asociados que represente más del ochenta por ciento del capital social, y
d).Sobre las sociedades mercantiles no comprendidas en los literales anteriores, cuando así lo determine el Presidente de la República en ejercicio de su facultad de inspección sobre dichas sociedades, en cuyo caso la inspección se ejercerá con arreglo a las normas de este Código.
2ª. Autorizar la solemnizarían de las reformas introducidas a los estatutos.
3ª. Convocar las asambleas o las juntas de socios a reuniones extraordinarias cuando no se hayan verificado las ordinarias previstas en el contrato y los administradores no las convoquen oportunamente;
4ª. Decretar y practicar visitas, con facultad para inspeccionar todos los libros y papeles de las sociedades vigiladas;
5ª. Decretar el retiro de las acciones de los mercados públicos de valores, cuando ocurran irregularidades en el funcionamiento de la sociedad que puedan comprometer los intereses de los inversionistas;
6ª. Suspender el permiso cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad, según su forma;
7ª. Decretar la disolución y ordenar la liquidación de sociedades, y designar liquidador, cuando fuere el caso, conforme a la ley;
8ª. Exigir de las sociedades vigiladas los balances de ejercicio y sus anexos antes de ser considerados por la asamblea o por la junta de socios, pudiendo formular observaciones dentro de los diez días siguientes. Si estas se producen serán leídas en la reunión en que sea considerado el balance, y
9ª. Imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.
Las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia no podrán ejercer su objeto sin un permiso de funcionamiento de la misma Superintendencia, que solamente se otorgará cuando su constitución se ajuste a las leyes. Tratándose de sociedades no sometidas inicialmente a dicha vigilancia, deberán obtener también el permiso una vez queden bajo vigilancia.
Para obtener el permiso de funcionamiento previsto en el artículo anterior será necesario que a la correspondiente solicitud se acompañe:
1º. Copia notarial de la escritura o escrituras de constitución de la sociedad,
2º. Certificado expedido por un banco del país en que conste que se ha abierto cuenta a nombre de la sociedad y se ha consignado la parte del capital suscrito que se haya pagado.
Si se han hecho aportes en especie se agregará un certificado del gerente y del revisor fiscal en que se haga constar que la sociedad ha recibido los bienes objeto de tales aportes. Si la sociedad no estuviere obligada a tener revisor fiscal, el certificado será suscrito por todos los socios.
Presentados los documentos de que trata el artículo anterior, dentro de los diez días siguientes la Superintendencia de Sociedades concederá el permiso de funcionamiento, si los estatutos se conforman a las prescripciones legales y si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley en relación con la forma de compañía adoptada.
Si el acto constitutivo no se ciñe en un todo a las prescripciones legales o se ha omitido algún requisito subsanable, el Superintendente concederá permiso provisional de funcionamiento mientras se corrigen las irregularidades o deficiencias que anote.
TIPOS DE SOCIEDADES.
Título III: De la Sociedad Colectiva
Socios: se constituye con un mínimo de dos (2) socios.
Responsabilidad: los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.
Razón Social: se forma con el nombre completo o el solo apellido de alguno(s) de los socios y se agregara “& Cía.”, “Hermanos”, “e hijos “u otras análogas o se incluyen los nombres completos o apellidos de todos los socios.
Capital: esta constituido por los aportes de los socios.
Órganos de Dirección y Control:
*Junta de socios
* Junta directiva (opcional)
* Representante Legal
Disolución y Liquidación:
*Por las causales indicadas en el Art. 218 del Código de Comercio.
*Por muerte de alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante.
*Por la declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social, o no aceptan la cesión a un extraño.
*Demás estipulados en el Art. 319 del Código de Comercio.
Título IV: De las Sociedad en Comandita Simple
Socios: se denominan socios comanditarios (aportantes de capital) y socios gestores o colectivos (aporte industrial).
Responsabilidad: la responsabilidad de los socios gestores es solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.
Razón Social: se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o mas de los socios colectivos y se agregara “& Cía.” seguida en todo caso de la expresión Sociedad en Comandita.
Capital:
*el capital esta formado por los aportes de los socios comanditarios o de los socios gestores cuando estos efectúen aporte algunos
*Al constituirse la sociedad el capital social se pagara en su totalidad.
Órganos de Dirección y Control:
*La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus elegidos con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 310 del Código de Comercio).
Disolución y Liquidación:
*Por las causales indicadas en el Art. 218 del Código de Comercio.
* Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores Art. 319 del Código de Comercio.
*Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
*Por perdida que reduzca el capital a la tercera parte o menos.
Título IV: De las Sociedad en Comandita Por Acciones
Socios: se denominan socios comanditarios (aportantes de capital) y socios gestores o colectivos (aporte industrial).
Responsabilidad: la responsabilidad de los socios gestores es solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.
Razón Social: se forma con el nombre completo o el solo apellido de uno o mas de los socios colectivos y se agregara “& Cía.” seguida en todo caso de la expresión Sociedad en Comandita por Acciones.
Capital:
* El capital esta formado por acciones de igual valor
* El aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital social.
* Al constituirse la sociedad debe suscribirse por lo menos el 50% del capital autorizado y pagarse como mínimo la tercera parte del valor de cada acción.
Órganos de Dirección y Control:
*La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus elegidos con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva (Art. 310 del Código de Comercio).
Disolución y Liquidación:
* Por las causales indicadas en el Art. 218 del Código de Comercio.
*Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores Art. 319 del Código de Comercio.
*Por desaparición de una de las dos categorías de socios.
Título V: De la Sociedad Limitada
Socios: se denominan socios, se requieren un mínimo de dos (2) socios y un máximo de (25).
Responsabilidad: los socios responden hasta el límite de sus aportes.
Razón Social: Tendrá una denominación seguida de la expresión Limitada o Ltda.
Capital:
* El capital de la sociedad se divide en cuotas de igual valor.
* El capital debe estar pagado en su totalidad en el momento de constituirse la sociedad.
Órganos de Dirección y Control:
* Junta de socios
* Junta directiva (opcional)
*Representante Legal
Disolución y Liquidación:
*Por las causales indicadas en el Art. 218 del Código de Comercio.
*Cuando ocurran perdidas que reduzcan el capital por debajo del 50%, o cuando el numero de socios exceda (25)
Título VI: De la Sociedad Anónima. Capitulo I:
Constitución de la Sociedad Anónima.
Socios: se denominan accionistas, se requiere un mínimo de cinco (5) accionistas.
Responsabilidad: los socios responden hasta el límite de sus aportes.
Razón Social: Tendrá una denominación seguida de la expresión Sociedad Anónima S.A.
Capital:
*El capital de la sociedad se dividirá en acciones de igual valor, las cuales se representan en títulos valores.
*Al constituirse la sociedad debe suscribirse por lo menos el 50% del capital autorizado y pagarse como mínimo la tercera parte del valor de cada acción, del capital suscrito.
Órganos de Dirección y Control:
* Asamblea general de accionistas
* Junta directiva
*Representante Legal
Disolución y Liquidación:
* Por las causales indicadas en el Art. 218 del Código de Comercio.
* Cuando ocurran perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50%, del capital suscrito.
* Cuando el 95% o mas de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista.
Título X: Empresa Unipersonal. (Ley 222/95 Art. 71-81)
Se define la empresa como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad realizada a través de uno o más establecimientos de comercio. El establecimiento de comercio se define como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. La empresa y el establecimiento de comercio son figuras complementarias, pues mientras la empresa es una organización económica destinada a la producción o a la distribución o mediación de bienes o servicios para el mercado, los establecimientos de comercio son los instrumentos a través de los cuales se realizan, ejecutan o materializan los fines de la empresa.
¿Qué se entiende por empresa unipersonal y cuales son sus fines?
Mediante la Empresa Unipersonal (E.U), una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el Registro Mercantil, forma una persona jurídica.
¿Qué requisitos se tienen para su formación?
La Empresa Unipersonal se crea mediante documento escrito en el cual se expresa: Nombre, documento de identidad, domicilio, dirección de la empresa, denominación o razón social seguida de la expresión “Empresa Unipersonal”, o de su sigla “E.U”, so pena de que el empresario responda ilimitadamente; domicilio, término de duración si no es indefinido, actividades principales, monto del capital, número de cuotas en que se divide el capital y la forma de administración.
¿Cuáles son los aspectos tributarios de la empresa unipersonal?
El Estatuto Tributario establece que para efectos impositivos, a las empresas unipersonales, se les aplicará el régimen previsto para las sociedades de responsabilidad limitada. Esta asimilación tiene las siguientes implicaciones: Debe llevar libros de contabilidad y efectuar ajustes por inflación, la tarifa del impuesto de renta es del 35%, si realiza actividades que constituyan hecho generador del IVA se convierten en responsables del régimen común, son agentes de retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y en el impuesto de timbre. Tienen así mismo la obligación de declarar, de facturar y en general las obligaciones de las sociedades o personas jurídicas.
¿Una sociedad se puede convertir en E. U?
Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en Empresa Unipersonal, siempre que la decisión se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la disolución. En este caso la Empresa Unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.
¿Qué normas regulan la empresa unipersonal?
La figura de la Empresa Unipersonal, como concepto jurídico, fue adoptada por la Ley 22 de 1995, en sus artículos 71 al 81. En lo no previsto allí en cuanto sean compatibles, se aplican las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.
- Precise el concepto de Sociedades de Economía Mixta, Sociedades Extranjeras y Sociedad Mercantil de Hecho.
· Sociedades de Economía Mixta
Las Sociedades de Economía Mixta, están definidas en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 461 del Código de Comercio. Se trata de organismos en donde confluyen aportes provenientes del Estado o de alguna de sus entidades, junto con los aportes de los particulares.
Estas empresas necesitan de dos actos para su creación: el primero la autorización, por medio de Ley, Ordenanza Departamental o Acuerdo Municipal, dependiendo del orden del que se trate, y en segundo lugar, se requiere la celebración de un contrato de sociedad, el cual debe cumplir con todos los requisitos previstos en el ordenamiento mercantil, pero que, al mismo tiempo, deberá sujetarse al contenido del acto de autorización.
El estudio de este tipo societario especial, resulta bastante atractivo, en la medida que confluye el derecho público y el derecho privado, y adicionalmente, porque no existe una investigación completa en la doctrina. Por otro lado el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ha sido más bien escaso.
En esta investigación se analizarán detalladamente cada uno de los aspectos jurídicos relevantes de estas entidades, tales como: aspectos constitucionales, legislación aplicable antes de la Reforma de 1968 y después de la Reforma, legislación actual, control estatal aplicable a estos organismos, ubicación de las sociedades de economía mixta dentro de la estructura del Estado, capital social, objeto, domicilio, órganos sociales y responsabilidad, así como el tema de las utilidades y la capitalización de estas entidades.
Es importante mencionar que la gran mayoría de la información que se incorporó en nuestra investigación, es fruto del trabajo de campo realizado en empresas de economía mixta del orden nacional y del resultado de las respuestas obtenidas de los derechos de petición.
Las sociedades de economía mixta del orden nacional, constituyen una herramienta de desarrollo económico. Es por ello, que el país necesita que estas empresas funcionen, que arrojen utilidades o dividendos.
Estas sociedades tienen que ser productivas, y para que esto suceda es muy importante analizar cómo están funcionando actualmente estos organismos, y al mismo tiempo, verificar si la normatividad que las regula no presenta vacíos jurídicos.
· Sociedades Extranjeras
Las sociedades extranjeras, son grupos, agencias o sucursales que ejercen el comercio dentro del territorio nacional, sujetándose a las prescripciones del Código de Comercio y a los tribunales de la Nación en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento y a sus operaciones mercantiles.Deben acreditarse para ser inscritas en el Registro Público de Comercio, para quedar legalmente constituidas y poder tener personalidad jurídica en la República. Una vez inscritas las sociedades extranjeras pueden ejercer actividades de tipo comercial, e instalarse en territorio nacional.La participación de las sociedades extranjeras en nuestro país son factibles sin mayor limitación que las establecidas en la Ley de Inversión Extranjera en la que se indica específicamente cuales son las actividades que están reservadas al estado, a los mexicanos así como a las sociedades mexicanas; con ello se garantiza un avance en la economía, así como fuentes de trabajo para los nacionales.
Como se vera en el desarrollo de este trabajo de investigación, desde los requisitos para poder acreditarse y registrarse una sociedad extranjera, así como su establecimiento y funcionamiento dentro del territorio nacional, hasta terminar con las causas de desaparición de las mismas.Nuestro territorio mexicano aprueba la estancia y permanencia de las sociedades extranjeras ya que requerimos asociarnos para realizar actos de comercio y emprender nuevas relaciones comerciales.
· Sociedad Mercantil de Hecho
La sociedad mercantil es una asociación de personas, de acuerdo con nuestro derecho la Sociedad Mercantil nace o surge ala vida jurídica como consecuencia de un contrato. Es un contrato sui generis en virtud del cual dos personas o más combinan sus recursos y sus esfuerzos para la realización de un fin común preponderantemente económico y de especulación mercantil.